LA FALTA DE PLAZO EN UN PROCEDIMIENTO ES INCONSTITUCIONAL

Inconstitucionalidad de la falta de plazo legal

La no determinación exacta de un plazo en un procedimiento legal es Inconstitucional al violar derechos humanos y transgredir la garantía de seguridad jurídica, lo anterior, dado que la referida falta de plazo abre la posibilidad a la autoridad Administrativa para determinar cuándo emitir, desarrollar y notificar sus actos sin estar obligada a formularla en un plazo límite acorde a los objetivos que la ley busca con los procedimientos que expone, pudiendo la autoridad manipular el tiempo a su conveniencia, generando una mayor carga económica $$$ al contribuyente, con lo que es evidente que no se satisface uno de los objetivos esenciales de la garantía de seguridad jurídica, esto es, limitar la arbitrariedad de la actuación de la autoridad.

Ejemplo

Para una mayor aclaración obsérvese el siguiente supuesto;

Un vehículo se embargó por parte de la PGR debido a que NO se acredito su legal importación al país, ante ello, el 25 de enero de 2013 el agente del ministerio público puso a disposición física y material de la autoridad hacendaría el bien embargado, con la finalidad de que iniciara el proceso legal correspondiente.

atento  lo anterior existe un principio jurídico que ordena que las autoridades Hacendarias en estos caso debe actuar INMEDIATAMENTE, a la mayor brevedad posible, pero la realidad del caso fue que, arbitrariamente la autoridad por la ausencia de plazo especifico en la ley aduanera que la obligue a actuar en un plazo especifico pronto e inmediato, en los casos en que se coordine con la PGR para el embargo de vehículos por irregularidades con su procedencia, da pauta dicha ley a la manipulación de los tiempos, tan ese así, que hasta el 12 de marzo del 2013, legalmente emplazo a la actora para que compareciera ante ella y diera inicio al Procedimiento Administrativo.

Violando entonces su garantía Constitucional y Convencional de seguridad Jurídica. La primera sala de nuestro máximo Tribunal ha concordado con nuestro razonamiento al resolver los amparos directos en revisión 1378/2008, 1430/2008, 1562/2008 y 470/2008; todos ellos llevados ante la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismos amparos directos en revisión que dieron vida a la jurisprudencia número 40/2009 que por rubro y texto lleva:

Jurisprudencia

FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 152 de la Ley Aduanera establece un procedimiento al término del cual la autoridad aduanera puede determinar tres consecuencias jurídicas: contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y/o sanciones. Este procedimiento se inicia una vez que la autoridad aduanera ha ejercido una de las siguientes facultades comprobatorias: reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, revisión de documentos durante el despacho o ejercicio de facultades de comprobación.

Si en el ejercicio de alguna de estas facultades, la autoridad lo encuentra procedente, debe emitir un acta  circunstanciada de los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, con lo cual inicia el procedimiento aduanero, pues con la notificación de dicha acta se le otorga al particular interesado un plazo de diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos contra las imputaciones que se le realizan en el acta inicial. Una vez cerrada la etapa de pruebas y alegatos, la autoridad da por integrado el expediente y, a partir de ahí, cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir resolución sobre el asunto.

Ahora bien, si las mercancías analizadas por la autoridad aduanera son de difícil identificación, en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley de la materia, deben tomarse muestras de las mismas y mandarlas examinar, para determinar su naturaleza y composición. Lo anterior debe tener lugar antes de la emisión del acta que da inicio al procedimiento referido, por constituir un elemento de juicio necesario para su contenido.

Pues bien, como se observa, en la norma analizada no se establece un plazo dentro del cual la autoridad debe emitir y notificar el acta de omisiones o irregularidades, una vez que ha ejercido alguna de sus facultades comprobatorias y ha recibido los resultados de laboratorio correspondientes, cuando se trate de mercancías de difícil identificación, lo cual viola la garantía de seguridad jurídica, que ha sido definida por esta Suprema Corte, en relación a normas procesales, como aquella que permite a los particulares hacer valer sus derechos e impide a la autoridad actuar con arbitrariedad.

Lo anterior, dado que la referida falta de plazo abre la posibilidad a la autoridad aduanera para determinar cuándo emitir y notificar el acta que da inicio al procedimiento aduanero sin constreñirse a un límite acorde a los objetivos que la ley busca con el procedimiento aduanero, pudiendo así escoger cualquiera que considere conveniente, con lo que es evidente que no se satisface uno de los objetivos esenciales de la garantía de seguridad jurídica, esto es, proscribir la arbitrariedad de la actuación de la autoridad.

Debe aclararse, sin embargo, que este criterio no debe hacerse extensivo a aquellos casos en los cuales el procedimiento de fiscalización no versa sobre mercancías de difícil identificación, pues en éstos la citada acta de omisiones o irregularidades se debe realizar de forma inmediata al reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero y, por tanto, en esos casos no existe la condición de arbitrariedad que conlleva violación a la garantía de seguridad jurídica.

Conclusión

Por último, menciono que la utilización indebida de los tiempos por parte de la autoridad, puede dar lugar a que se genere una mayor carga fiscal al contribuyente,  porque como el procedimiento se posterga provechosamente, es más alta la capitalización del crédito fiscal, por su relación con los recargos multas y actualizaciones, y no es lo mismo por lo tanto los recargos y  actualizaciones de un crédito en un procedimiento iniciado de inmediato, a uno que dolosamente se inicia con meses o años de posteridad de cuando se podía haber iniciado con prontitud, lo que trato de decir, paralelamente es que no se paga lo mismo en una casa de empeño por un préstamo a un mes, que por 12 meses.

Dolosamente en algunos casos la autoridad hacendaría procura tardar lo máximo legalmente posible y a veces hasta ilegalmente porque tiene mucha carga de trabajo, porque pude cobrar más ante o ya explicado, o sencillamente porque se aprovecha de estas lagunas en la LEY. Entonces la delimitación de un plazo otorga precisión de hasta cuanto tiene como límite la autoridad para ejecutar su actuación, pudiendo ser que en caso de que sea omisa en realizar ese acto en la pérdida del derecho de ejercerlo. y esto último brinda mayor seguridad a un acto de ley.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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