EXTRACCIÓN MANUAL DEL AGUA CON FINES DOMÉSTICOS

EXTRACCIÓN MANUAL DEL AGUA CON FINES DOMÉSTICOS

De acuerdo a la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento el uso doméstico debe entenderse como la aplicación del agua para el uso particular de las personas y del hogar, el riego de sus jardines y árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que NO constituyan una actividad lucrativa. Como podremos imaginarnos la utilización del agua puede ser empleada para una gran variedad de funciones, situación que es necesaria comprenderse porque en base a su aplicación y finalidad varia el costo relacionado a su servicio, e inclusive puede gozar de alguna exención, tal y como la que existe para el uso domestico

De acuerdo al artículo 224, fracción VII de la Ley Federal de Derechos vigente en el 2016 y 3°, fracción LVI de la Ley de Aguas Nacionales y el artículo 28 de su Reglamento se advierte que el legislador federal quiso liberar de la obligación de pago por derecho de agua, a las poblaciones rurales, cuando el referido líquido sea utilizado para el consumo doméstico, lo anterior con la finalidad de apoyar a las familias mexicanas y a las poblaciones rurales que por su precariedad en infraestructura por medios manuales extraigan el agua para uso doméstico o abrevadero, siempre y cuando no exista una disminución significativa de su caudal o su empleo se destine a una actividad lucrativa , siendo necesario el distinguir, que la propia legislación en la materia expresa que se presumirá que existe disminución cuando la extracción se efectúe mediante sistemas de bombeo, equipo o cualquier otro medio mecánico o eléctrico que haga presuponer un consumo mayor al que se requiere normalmente para uso doméstico o abrevar el ganado, que de acuerdo a la Ley Agraria y a la normatividad Hidráulica se puede tener en los terrenos colindantes con la ribera o zona federal respectiva.

Por ultimo NO en todos los casos debe interpretarse que en la utilización del Agua con fines domésticos dada su exención de cobro, sea innecesario el contar con Titulo de Concesión en función de que la Ley expresa que la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua, por lo que, aun cuando el uso del agua nacional sea para uso doméstico, su utilización debe realizarse  mediante la concesión o asignación correspondiente, al no existir en la Ley excepción para no contar con el título de concesión de explotación de aguas nacionales provenientes de pozos profundos; por tanto, la utilización de aguas nacionales provenientes de pozos tipo noria, sin contar con el título de concesión correspondiente a criterio de la Comisión Nacional del Agua, en algunos casos actualiza el supuesto de infracción contenido en el artículo 119, fracción VIII, de la Ley de Aguas Naciones, que dispone: “ARTÍCULO 119. La Autoridad del Agua sancionará conforme a lo previsto por esta Ley, las siguientes faltas:…VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente Ley“.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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