REVISIÓN ELECTRÓNICA ADUANERA

Revisión electrónica aduanera

Para efectos de llevar acabo los procedimientos de comercio exterior nuestra legislación mexicana basándose en el principio fiscal de autoderminacion de las obligaciones fiscales nos impone a que exhibamos declaraciones aduaneras simples o detalladas la cuales son el sustento informativo de los pedimentos de importación en los cuales se especifica ampliamente los elementos de las mercancías objeto de importación, elementos como; la clasificación arancelaria, país de origen, valor comercial, tipo y cualidades del producto, peso, medidas, y especificaciones técnicas, datos circunstanciales que son escenciales para la determinación de los impuestos al comercio exterior como el Impuesto General de Importacion, Impuesto al Valor Agregado, Derecho de Trámite Aduanero, Impuesto Especial sobre Produccion y Servicios, Cuotas Compensatorias entre otros.

Las operaciones anteriormente citadas son llevadas acabo de forma diaria al generarse miles y miles de declaraciones y pedimentos de importación por medio del sistema electrónico del SAT. La era de la digitalización es parte de nuestra vida cotidiana y también parte integral de las operaciones de Comercio Exterior y del engranaje que permite la función de nuestro sistema Gubernamental, tal y como quedo materializado en la reforma fiscal del 2013, en la cual nace en nuestro sistema Tributario la controversial figura de las REVISIONES ELECTRÓNICAS, y las revisiones aduaneras es una de sus prioridades.

La Autoridad Aduanera

La Autoridad Hacendaria define a una REVISIÓN ELECTRÓNICA ADUANERA como la examinación de conceptos o rubros específicos a través de medios electrónicos a la contabilidad o información financiera de un Contribuyente en este caso un importador o exportador, desde la notificación hasta la conclusión.

De acuerdo con los artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, tratándose de la revisión electrónica, el procedimiento de fiscalización inicia mediante el empleo de los sistemas electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos que permiten, por medio del cruce de información, identificar los hechos u omisiones que pudieran entrañar un incumplimiento de las disposiciones fiscales, tales como subvaluaciones de mercancías, inexactas clasificaciones arancelarias, contrabando, discrepancias o inexistencias en la determinación de los impuestos al comercio exterior, Impuesto General de Importación, Impuesto al Valor Agregado, Derecho de Trámite Aduanero, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Cuotas Compensatorias entre otros, y una vez que el SAT detecte estas irregularidades deberá emitir una preliquidación de las contribuciones omitidas, a efecto de que el contribuyente que importa o exporta corrija su situación fiscal.

Marco Legal de la Revisión Electrónica Aduanera

De forma más especifica el proceso a seguir en una Revisión Electrónica es definido por los siguientes preceptos del Código Fiscal de la Federación;

Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

IX.- Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación. En toda comunicación que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales.

El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general, el procedimiento para informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en que éste puede ejercer su derecho a ser informado.

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 53-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:

Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.

El oficio de preliquidación se considerará definitivo, sólo en los supuestos de que el contribuyente acepte voluntariamente los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y entere el crédito fiscal propuesto o bien, cuando no ejerza el derecho a que se refiere la fracción II de este artículo o cuando ejerciéndolo, no logre desvirtuar los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional.

En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.

Derecho de Autocorregir sus situación Fiscal

En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.

III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquél en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.

b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de dos años.

Emisión de la Resolucion

Una vez obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo.

Derechos de Defensa del Contribuyente

En caso de que el contribuyente exhiba pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente.

En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.

Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.

Conclusiones

Atento a lo anterior y para una mayor comprensión el SAT sintetisa la Revisión Electrónica de la siguiente forma;

  1. El Buzón Tributario envía un mensaje al correo electrónico del contribuyente para informarle que tiene una notificación. Si los documentos enviados por la autoridad son abiertos dentro de los tres días siguientes se entiende hecha la notificación; si no, al cuarto día la notificación electrónica se tiene por realizada.
  2. Con la notificación se inicia el acto de fiscalización y el contribuyente tiene 15 días hábiles para; Aportar documentación, pruebas o información para aclarar las presuntas irregularidades y desvirtuar las observaciones de la autoridad Aduanera, de igual forma derivado de la información proporcionada, la autoridad puede hacer un segundo requerimiento y el contribuyente cuenta con 10 días para responder.

A partir de que la información esté completa, la autoridad dispone de 40 días hábiles para emitir y notificar la resolución fiscal.

Por último se manifiesta que de no estar conforme el Contribuyente dedicado a las operaciones de comercio exterior con la Resolución de su Revisión Electrónica tiene a salvo sus derechos de interponer un medio de defensa como lo es el Recurso de Revocación ante la Autoridad Fiscal o el Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa competente.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

http://www.crsabogados.com/

http://www.abogadoaduanero.com/

http://www.abogadoenculiacan.mx/

7 thoughts on “REVISIÓN ELECTRÓNICA ADUANERA

  1. Buena aportación para estos temas tan raros y confusos en el Derecho.

  2. En efecto Señor Abogado muy razonado y contundente su punto de vista.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

× ¿Tienes alguna pregunta?