ILEGALIDAD DE LOS INTERESES EXCESIVOS

ILEGALIDAD DE LOS INTERESES EXCESIVOS O USURA

Nuestro sistema financiero se ha puesto al inmediato alcance de la ciudadanía, hoy en día es totalmente accesible la adquisición de un crédito bancario, hipotecario, automotriz, o de Tarjetas de Crédito, mas sin embargo la lectura y apreciación detallada de las obligaciones contractuales que asumimos con la adquisición de dichos servicios financieros es totalmente desconocida, a continuacion conoceremos mas sobre el tema de la usura.

Bajo esta premisa, entre la relación de los ciudadanos y la banca o de cualquier persona Física o Moral que preste dinero, naturalmente que el sujeto que presta debe de tener una ganancia o utilidad denominada Interés, que constituye en este caso un índice utilizado para medir el costo de un crédito.

Regulación 

Ahora bien la potestad de celebrar contratos mercantiles de préstamo está regulada en nuestro estado Mexicano por la Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito, la cual en su artículo 174 declara que la libertad de establecer intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo, acción también denominada como USURA.

Inclusive es tanta la trascendencia y tutela de esta figura mercantil que su excesividad constituye una transgresión al derecho a no ser explotado previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su contenido expone;

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

  1. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

El dispositivo anterior establece que queda prohibida cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, y una de éstas es la usura considerada como la practica en la cual un acreedor se enriquece de manera excesiva y abusiva con los frutos civiles que produce el capital que prestó a su deudor, lo que vulnera un derecho humano ya que ataca desde el punto de vista del Poder Judicial de la Federación la dignidad de la persona.

Recurso Legal

Bajo este orden de ideas es procedente que el Gobernado acuda a los Juzgados y Tribunales Civiles o Mercantiles a demandar la Nulidad de cualquier contrato o Titulo de crédito de los cuales se deriven cláusulas que expongan tasas de interés excesivas y desproporcionales al interés Legal ajustado al del Banco de México.

Lo anterior en razón de que ninguna ley, Titulo de Crédito y ningún contrato deben permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conclusión

Por ultimo si entablado el litigio el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a cancelar esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, de las pruebas que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.

Asimismo, no hay duda de que la usura incide gravemente en la dignidad de la persona porque afecta ruinosamente a su patrimonio y es una forma de explotación del hombre por el hombre. Por último, acompaño un criterio del Poder Judicial de la Federación que contiene los parámetros guías para evaluar la existencia o no de intereses excesivos;

PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. 

El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios,

por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.

Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.

Contradicción de tesis 350/2013.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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2 thoughts on “ILEGALIDAD DE LOS INTERESES EXCESIVOS

  1. Considero que la suprema corte de la nación tiene razón en este

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