DEVOLUCION DE IMPUESTOS

Devolución de Impuestos 

Nuestras leyes fiscales mexicanas podría considerarse que son eminentemente diseñadas para recaudar impuestos en favor del estado, mas sin embargo se pierde de vista que algunos de sus preceptos reconocer el derecho a los gobernados de obtener la devolución de las contribuciones que sean pagadas indebidamente o que de la mecánica de restar a las de deducciones a sus ingresos les dé como resultado un saldo a favor. La figura jurídica de la Devolucion de Impuestos o contribuciones nace a la vida jurídica gracias al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, precepto de ley que en su contenido cita;

Artículo 22 CFF.

Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.

Procedimiento

Ahora bien la metodología que estipula el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, es, solicitar la devolución de contribuciones dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código.

Primer Requerimiento

Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento.

Segundo Requerimiento

Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

La verificación de la procedencia de las devoluciones por parte de las Autoridades Fiscales debe implementarse de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el contribuyente debe tener plena certeza de que, por una parte, la autoridad tiene un plazo de 20 días para requerirlo y, por otra, que en caso de no hacerlo, precluye su facultad.

Consecuencia de Incumplimiento a Requerimiento

Lo anterior en atención a que el legislador no sólo fijó un lapso temporal al efecto, sino también facultó a la autoridad fiscal para que apercibiera al contribuyente que, de no cumplir con lo solicitado, se le tendría por desistido de su solicitud de devolución, siendo esta consecuencia en el incumplimiento al requerimiento formulado fuera del plazo indicado, lo que obliga a acotar la actuación de la autoridad fiscal, posibilitando que el contribuyente tenga pleno conocimiento sobre el cumplimiento de los plazos previstos en la ley por parte de la autoridad fiscal.

Es importante mencionar que cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Medio de Defensa contra el rechazo de Devolucion de contribuciones

Por ultimo en contra de la resolución de la autoridad fiscal que declare improcedente la devolución de contribuciones es procedente el Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se cita para su mayor interpretación la Jurisprudencia por Contradicción de tesis resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito., por unanimidad de votos jurisprudencia que a la letra reza;

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TIENEN NATURALEZA SUMARIA.

Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 193/2016 (10a.), el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación regula la devolución de cantidades pagadas indebidamente a favor de los contribuyentes, a través de dos procedimientos:

,

1) El contenido en su párrafo sexto, en el que, para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, la autoridad puede requerir al contribuyente datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la devolución, caso en el cual deberá otorgarle un plazo máximo de 20 días para cumplir con lo solicitado, y puede efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados al atender el primer requerimiento;

,

y 2) El sustentado en los diversos párrafos noveno, décimo, undécimo y décimo octavo, conforme a los cuales la autoridad ejerce, con fundamento en el artículo 42, fracciones II y III, del código mencionado, facultades de comprobación de saldo a favor, a través de una revisión de gabinete, o bien, de una visita domiciliaria, sin que ello implique que para el desarrollo de esas atribuciones la autoridad quede sujeta a las formalidades y los plazos contenidos en los artículos 46 y 46-A del mismo ordenamiento, porque éstos rigen a las que tienen como finalidad la fiscalización respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales y, en su caso, la determinación de un crédito fiscal.

De modo que los procedimientos enunciados están instituidos específicamente para decidir si procede la devolución, por lo que en ellos la autoridad hacendaria debe resolver en definitiva, en la fase administrativa, si el contribuyente demuestra la realización material de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales que exhibió con su solicitud y de las que hace depender el saldo a favor solicitado, respetando para ello las formas y los términos que establece el numeral 22 citado, de conformidad con el cual, cuando:

,,,

a) proceda la devolución solicitada, sin ejercer sus facultades de comprobación, lo hará en el plazo de 40 días fijado en el párrafo sexto;

b) decida ejercer sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se suspenderá el plazo de 40 días, hasta que emita la resolución respectiva, caso en el cual, contará con 90 días para resolver, contados a partir de que notifique al contribuyente el inicio de esas facultades; y

c) requiera información a terceros relacionados con el contribuyente, o en el caso de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, contará con 180 días para decidir; plazos que, sin lugar a dudas, ponen de manifiesto que se trata de procedimientos de naturaleza sumaria.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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