SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO

Suplencia de la queja en el Juicio de Amparo

El juicio de Amparo es una de las instituciones legales más trascendentes que puede hacer valer el Gobernado contra los actos de Autoridad, las reglas en dicho procedimiento son significativamente distintas y uno de los elementos muy particulares en dicha instancia lo es la “suplencia de la queja” considerada como una institución del derecho de Amparo por el cual se autoriza al juez suplir la omisión o imperfección de la demanda y otorgar el amparo solicitado por una violación de garantías en perjuicio del quejoso y éste, por error o ignorancia, no lo hizo valer en sus conceptos de violación.

La figura de la Suplencia de la queja en el Juicio de Amparo se define en el articulo 79 de la Ley de Amparo que determina;

Fundamento Legal de la Suplencia de la queja

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

I.-En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

II.-En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

IV.- En materia agraria:

a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y

b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

V.- En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y

VII. Ante cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.

La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

Conclusión

Como se pudo visualizar de lo anterior la figura de la suplencia de la queja actúa principalmente en favor de las partes mas vulnerables en nuestro sistema legal como lo pueden ser, los menores o incapaces, los trabajadores, los ejidatarios o comuneros, en materia penal,  y contra normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte y los Plenos de Circuito.

En conclusión la suplencia de la queja  consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente, sin embargo, la suplencia de la queja no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que NO debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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