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FACULTADES DE COMPROBACION DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

FACULTADES DE COMPROBACION DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

FACULTADES DE COMPROBACION DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

Los artículos 27, quinto y sexto párrafos y 73, fracciones XVII y XXIX, inciso 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen cuáles son las aguas propiedad de la Nación, entre las que se encuentran las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, así como los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores, de igual forma expone, que el dominio de la Nación sobre las aguas es inalienable e imprescriptible y que su explotación, uso o aprovechamiento por parte de particulares o sociedades organizadas de conformidad a las leyes mexicanas requerirá de concesión otorgada por el Ejecutivo Federal facultad de Imperio que es ejercería a través de la Comisión Nacional del Agua.

Expuesto lo anterior, la Autoridad del Agua, como autoridad Rectora en materia Hidráulica tiene la facultad de desplegar diversas facultades de comprobación para corroborar el preciso cumplimiento de las obligaciones relacionadas con sus concesionarios o asignatarios por el beneficio de los títulos de concesión que les han sido expedidos. Atento a esto la Ley de Aguas Nacionales y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a aquélla, cita, que la Comisión Nacional del Agua para cumplir con su función de controlar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales efectuadas por los particulares debe efectuar el procedimiento administrativo que de forma genérica se describe a continuación:

1) Visita de verificación. Emitida la orden de visita, en el desarrollo de aquélla se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar, entre otros, los datos relativos a la actuación, es decir, los hechos o actos que, en cumplimiento a dicha orden de visita, advirta el visitador, sin que se califiquen en el acta de conclusión de la visita las conductas circunstanciadas, ni se impongan las sanciones previstas en la Ley de Aguas Nacionales.

2) Procedimiento administrativo. Notificado el inicio del procedimiento, el particular dentro de los quince días siguientes expondrá lo que a su derecho convenga y, en su caso, aportará las pruebas con que cuente, las cuales se admitirán y desahogarán.

3) Dictado de la resolución. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada personalmente o por correo certificado.

Posteriormente, en la resolución que se dicte, se calificarán los actos o hechos circunstanciados en el acta de visita, a efecto de determinar si existió alguna infracción a la citada ley,  y en caso de que las haya, podrán aplicarse, entre otras, las sanciones administrativas previstas en dicha ley, atendiendo a la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor, la premeditación y la reincidencia, en términos del artículo 121, fracciones I a IV, de la Ley de Aguas Nacionales.

Asimismo, en esa resolución, además de imponerse las sanciones que procedan, deberá concederse un plazo a la infractora para que la conducta calificada como violatoria a dicha ley sea subsanada, de conformidad con su artículo 121, penúltimo párrafo. Lo anterior en virtud de que la autoridad no debe limitarse a sancionar la conducta infractora, sino que debe velar por la preservación de la cantidad y calidad del agua para lograr su desarrollo sustentable, por lo que debe otorgar un plazo en la resolución para que tal conducta se subsane, a fin de que no siga cometiéndose pues, de lo contrario, de nada serviría que se sancionara al infractor si el hecho generador de la sanción no pudiera detenerse y continuara en el tiempo, en perjuicio del interés social.

Por ultimo los Medios con que cuenta la autoridad para hacer cumplir la resolución que impuso sanciones por infracciones a la Ley de Aguas Nacionales. Se encuentran establecidos en el artículo 120 y 121 de la misma, dichos preceptos tipifican, que Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que aquélla o aquéllas aún subsisten, la autoridad podrá imponer, multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato contenido en la resolución, sin que el total de éstas pueda exceder del monto máximo permitido y en caso de que el infractor reincida en la infracción calificada y sancionada en la resolución, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del originalmente impuesto, sin que exceda del triple del máximo permitido, haciéndose también acreedor a la suspensión y, en su caso, revocación del título o permiso con carácter provisional, conforme al artículo 121, párrafo último de la Ley de Aguas Nacionales.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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