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Procedimiento Administrativo de Ejecucion
Para cobrar o recaudar los impuestos y demás contribuciones exigibles de forma ineludible, las autoridades fiscales cuentan con un mecanismo propio de la materia fiscal que se llama Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) o procedimiento económico-coactivo, que no requiere de la intervención del Poder Judicial u otra autoridad jurisdiccional.
La finalidad del PAE es la recaudación de los créditos fiscales adeudados por el contribuyente. El PAE se funda en la necesidad de que el Estado realice sus atribuciones de Cobro, Recaudación y Ejecución. Se funda además en la presunción de legalidad de las resoluciones dictadas por los órganos del Estado, presunción que, a su vez, se basa en la idea de que esos órganos son en realidad instrumentos desinteresados que sólo persiguen la satisfacción de una necesidad colectiva y que actúan conforme a los mandatos de las normas legales.
Para que la autoridad pueda iniciar el PAE se deben satisfacer al menos los siguientes requisitos, presunción que, a su vez, se basa en la idea de que esos órganos son en realidad instrumentos desinteresados que sólo persiguen la satisfacción de una necesidad colectiva y que actúan conforme a los mandatos de las normas legales. Para que la autoridad pueda iniciar el PAE se deben satisfacer al menos los siguientes:
Requisitos del Procedimiento Administrativo de Ejecución
- Que exista una obligación de pago a cargo de un contribuyente determinado
- Cuando dicha obligación no haya sido debidamente liquidada; es decir, que no se haya pagado el crédito fiscal
- La obligación debió ser notificada debidamente al contribuyente haya sido notificada debidamente al contribuyente
- Que la obligación fiscal tenga el carácter de exigible; es decir, que haya transcurrido el plazo que señala la ley para realizar el pago
Cumplidos estos requisitos, la autoridad fiscal puede realizar el cobro coactivo. Este procedimiento se integra por diferentes etapas:
- requerimiento de pago,
- embargo,
- avalúo de bienes y remate.
El requerimiento de pago en el Procedimiento Administrativo de Ejecución
Es la diligencia por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen al contribuyente el pago del crédito fiscal no cubierto. Si el contribuyente paga las contribuciones debidas y los accesorios (multas, recargos), termina el procedimiento, pues se cumple con la obligación fiscal. Pero si después del requerimiento, el contribuyente no realiza el pago, se pasa a la segunda etapa del procedimiento.
El Embargo en el Procedimiento Administrativo de Ejecución
Es la segunda etapa del Procedimiento Administrativo de Ejecución cociste en un acto administrativo que tiene por objeto la recuperación de los créditos fiscales mediante el aseguramiento de bienes (muebles, inmuebles, negociaciones) propiedad del contribuyente o deudor. Los bienes embargados pueden ser objeto de un remate posterior, con la finalidad de recuperar los créditos fiscales no cubiertos en su oportunidad.
El Remate en el Procedimiento Administrativo de Ejecución
Tercera etapa se traduce en el acto mediante el cual se cobra el crédito fiscal con el producto o ganancias que se obtienen de la adjudicación de bienes en subasta o almonedas.
Para un mayor entendimiento obsérvese el siguiente criterio nacido del Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Segundo Circuito del Poder Judicial de la Federación.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA LEGALIDAD DEL EMBARGO PRACTICADO SIN SUJECIÓN A LAS REGLAS DE ORDEN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEPENDE DE QUE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE EL EJECUTOR JUSTIFIQUE PORMENORIZADAMENTE Y COMPRUEBE LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN ESTABLECIDOS POR EL PRECEPTO 156 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.
El artículo 155 del Código Fiscal de la Federación establece que tratándose de las diligencias de embargo dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución, la persona con quien se entienda la diligencia tendrá derecho a señalar los bienes objeto del secuestro, siempre que sean de fácil realización o venta; asimismo, fija las reglas de orden preferencial para su práctica, conforme a las cuales debe comenzarse por:
a) Requerir dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera en cuentas a nombre del contribuyente -salvo depósitos en su cuenta individual de ahorro para el retiro con las restricciones señaladas en la propia norma-; b) Si el ejecutado no cuenta con ninguno de los bienes anteriores o si éstos fueron insuficientes, lo que debe hacerse constar, se pasará a la segunda categoría de bienes embargables, que serán acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediata realización; c) La tercera categoría de bienes embargables se conforma por los muebles de cualquier especie, distintos de los anteriores; y, d) Si los muebles fueran insuficientes, sólo entonces se pasará al embargo de inmuebles.
…
Por su parte, el precepto 156 del propio ordenamiento establece como excepción, que en caso de que el ejecutado no señale los bienes a embargar, el ejecutor podrá hacerlo en su defecto, e incluso, si fuera el caso, sin sujetarse a las reglas de orden del artículo anterior, pero para esto será necesario que, en el acta correspondiente, justifique pormenorizadamente y compruebe las condiciones de excepción que son: 1. Que el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia no señale bienes suficientes o no haya seguido dicho orden; 2. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale otros con las características siguientes: 2.a. Ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora; 2.b. Gravados con anterioridad, y 2.c. De fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
Por tanto, si el ejecutor, al señalar los bienes que se embargarán, no sigue las reglas de orden indicadas, la legalidad de la diligencia dependerá de que en el acta justifique pormenorizadamente y compruebe la actualización de alguno de los supuestos excepcionales descritos.
por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)
destacada aportación para el estudio de las leyes GRACIAS ABOGADO
Articulo sobresaliente y muy profesional
Así es,,, excelente ilustración del tema.
Considero que la suprema corte de la nación tiene razón en este estudio
Esto es ¡increíble! No he leído algo como esto antes . Gratificante hallar a alguien con algunas ideas propias sobre este tema. Este blog es algo que se necesita en Internet , alguien con un poco de originalidad. Un trabajo útil para traer algo nuevo a la red. Gracias de todos lo que te leemos.
De toda diligencia del PAE se debe de levantar un acta circunstanciada en la que se hagan constar todos los hechos que acontezcan en la diligencia; es tu derecho que se asiente en el acta todo lo que suceda durante el procedimiento. La garantia del credito fiscal solo debe corresponder al monto del adeudo principal debidamente actualizado, las multas y recargos generados hasta ese momento, y los que se generarian por doce meses mas.
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