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ILEGALIDAD de la Capitalización de Intereses USURARIOS
Si bien en nuestra República MEXICANA, tenemos la amplia libertad de suscribir los actos de comercio que estén permitidos en la LEY, dicha libertad está sujeta a ciertas limitantes, como, por ejemplo, cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, a través de un interés excesivo derivado de un préstamo con Capitalización de Intereses USURARIOS.
El artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la USURA como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad.
El pacto de intereses USURARIOS viola derechos humanos
Atento a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determino que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte NO obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.
El Ajuste oficioso de una deuda a la tasa de interés Legal
Bajo este razonamiento, cuando el Poder Judicial se ocupe de analizar y juzgar una litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, relacionado con el derecho humano de la prohibición de la USURA y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo.
Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario, el juzgador entonces debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva.