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Multa por transitar en camino de menor clasificación con un vehículo con las especificaciones correspondientes a un camino de mayor clasificación
La Multa por transitar en camino de menor clasificación se elabora, por ejemplo, cuando un vehículo de doble Remolque o doblemente articulado transita sobre una carretera de clasificación tipo B, ósea de solo 2 carriles, siendo entonces una vía federal menor a la cual tiene permitido transitar un vehículo con dichas especificaciones. En este caso para poder transitar sobre ella ocuparía un permiso de conectividad los cuales están estipulados en el numeral 6.4 de la NOM-012-SCT-2-2017.
¿Por qué se da la Multa por transitar en camino de menor clasificación?
Esta Multa tiene su justificación ante el hecho de que un vehículo demasiado pesado o largo como lo son los Trailers doblemente articulados de doble Remolque al circular en caminos tipo b o de únicamente 2 carriles realentizan el tráfico, exponiendo a los demás usuarios a más peligro en rebases o frenados.
¿De cuanto es la Multa federal por transitar en camino de menor clasificación?
Esta multa es de aproximadamente 100UMAS, osea de casi $11,000 pesos 🙀
¿Cuáles son los caminos de menor clasificación?
Las carreteras de tipo B son parte de la red primaria y comunican a los estados de la República. Por sus características, no pueden circular los vehículos al máximo peso y dimensiones.
Las carreteras de tipo B, C y D tienen algunas restricciones o incluso prohibiciones en cuanto al largo del vehículo (como los de doble remolque), principalmente para los vehículos articulados
¿Cómo se puede cancelar una Multa federal por transitar en camino de menor clasificación?
Si esa multa federal NO es correctamente fundada y motivada es posible obtener su nulidad a través del Juicio, un error recurrente en su llenado pudiera ser el que el oficial NO deja pruebas plenas de que el vehículo correspondía a un vehículo al máximo en peso y dimensiones, ósea si el oficial simplemente lo manifiesta en la Boleta, pero NO lo acredita con pruebas la infracción sería ilegal.
¿Qué dicen los artículos 6 y 20 del Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal?
Dichos preceptos de Ley manifiestan lo siguiente:
ARTÍCULO 6o.- La clasificación de los caminos y puentes para los efectos de este Reglamento, se sujetará a lo establecido en el Apéndice respectivo. Se permitirá la circulación de los vehículos provenientes de un camino de mayor clasificación, con las especificaciones correspondientes a éste, por uno de menor clasificación, siempre y cuando la longitud recorrida en el de menor clasificación no sea mayor que 50 Km.
El ejecutivo Federal, a propuesta de la Secretaría modificará la clasificación de los caminos y puentes de jurisdicción federal. La propuesta estará basada en la norma oficial mexicana que establezca los lineamientos para la clasificación de las carreteras y en la cual se considerarán las características geométricas, su construcción y conservación, la estabilidad de los puentes, la relación peso/potencia, el peso y dimensiones de los vehículos que puedan circular por ellos y otras características de los vehículos que se requieran para su tránsito seguro; así como los requerimientos económicos y de comunicación del país. En ningún caso se podrán rebasar los pesos de diseño, las dimensiones o disminuir el tipo y número de llantas establecidas en la constancia de peso y dimensiones o de capacidad y dimensiones.
ARTÍCULO 20.- La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme al Tabulador de Multas que forma parte de este Reglamento, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones del mismo, en materia de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este Reglamento, se atenderán los criterios que establece el artículo 77 de la Ley y los previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las sanciones que se impongan, no eximen al infractor del pago de los daños y perjuicios ocasionados a las vías generales de comunicación y otros bienes de la Nación o a terceros.
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