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El Valor Comercial de la Mercancía en la Aduana
El Valor Comercial de la Mercancía en la Aduana, es importante en todo procedimiento Aduanero, inmediatamente que surge el embargo de bienes a raíz de un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera surge la incertidumbre de la forma en la cual efectuara la valoración de la mercancía la Autoridad Fiscal.
Bajo esta premisa el artículo 183-A de la Ley Aduanera establece que las mercancías pasarán a propiedad del fisco federal, además de otras sanciones que resulten aplicables, cuando se den los supuestos que ahí se señalan;
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I. Cuando no sean retiradas de los almacenes generales de depósito, dentro del plazo establecido en el artículo 144-A de esta Ley.
II. En el supuesto previsto en el artículo 151, fracción VI de esta Ley, así como cuando se señale en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación de comercio exterior.
III. En los casos previstos en el artículo 176, fracciones III, V, VI, VIII y X de esta Ley, salvo que en este último caso, se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, o cuando se trate de los excedentes o sobrantes detectados a maquiladoras de mercancía registrada en su programa, a que se refiere el artículo 153, último párrafo de esta Ley.
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IV. En el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de esta Ley, excepto cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Para los efectos de esta fracción los interesados, en términos de los artículos 36 y 36-A de esta Ley, deberán transmitir y presentar un pedimento de rectificación, anexando en documento electrónico o digital, la información que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias. La excepción no será aplicable tratándose de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional.
V. Los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.
VI. En los casos a que se refiere el artículo 182, fracciones I, incisos d) y e), III, excepto yates y veleros turísticos y IV de esta Ley.
VII. En el supuesto a que se refiere el artículo 183, fracción III de esta Ley.
La imposibilidad material
Atento a esto, cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Por lo tanto, cuando exista imposibilidad material de que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal el infractor debera de pagar el importe del “valor comercial” de las mercancías relativas, al momento de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Definición del Valor Comercial
En consecuencia como “valor comercial“ de conformidad a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Aduanera establece como base gravable del impuesto general de exportación, el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, que deberá encontrarse consignado en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros; de lo que se desprende que el término refiere la cuantificación de las mercancías en actos de comercio, lo cual otorga certeza al gobernado en relación con ese término.
Ello se verifica, además, con el solo hecho de recoger el valor del mercado que corresponde a la mercancía respectiva en el lugar de venta; es decir, el valor que tienen en actos de comercio en el lugar en que fueron vendidos, a lo cual la autoridad debe constreñirse para fijar el valor comercial de las mercancías, por lo que no queda al arbitrio de ésta ni del particular dicha determinación; pues se encuentra consignado en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin incluir los fletes ni seguros.
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