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Multa por Prestar Servicio de autotransporte federal de pasaje sin permiso
La Multa por Prestar Servicio de autotransporte federal tiene sustento en el artículo 8vo fracción I y el 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, estos preceptos de Ley en su contenido citan;
Artículo 8o.- Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:
- La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo;
Artículo 74. Salvo lo dispuesto en el Artículo 74 Bis de la presente Ley, las infracciones a lo dispuesto en la misma, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:
Colocar intencionalmente señales con ánimo de ocasionar daño a vehículos en circulación, con multa de cien a quinientos salarios mínimos;
Ejemplo de Infraccion por Prestar Servicio de autotransporte federal de pasaje sin permiso
Un ejemplo muy frecuente de la imposición de ese tipo de infracciones federales es en los servicios particulares de traslado en zonas turísticas como en Cancún, Guanajuato, Teotihuacán, las combis o unidades que trasladen a particulares deben de tener un permiso de servicios particulares de traslado de pasaje y turismo expedido por la SICT o SCT.
Finalidad de la Sancion por Prestar Servicio de autotransporte federal de pasaje sin permiso
A mi criterio la finalidad de esta infracción es tener mayor control, regulación y calidad en las empresas y unidades que presten servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo.
Criterio Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobre las sancion por Prestar Servicio de autotransporte federal de pasaje sin permiso
SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON UN PERMISO OTORGADO POR LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA SU PRESTACIÓN, NO RESULTA EXIGIBLE RESPECTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PRESTADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS, AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADO COMO UNA MODALIDAD DEL MISMO.- Conforme a los artículos 2, fracción IX, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 23 y 61, del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, el servicio de autotransporte federal de pasajeros es aquel que se presta en forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos, mismos que junto PLENO Precedente Tribunal Federal de Justicia Administrativa 186 con sus tarifas, deberán registrarse ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se cumplirán estrictamente, aun cuando no haya suficiente pasaje para con sus tarifas, deberán registrarse ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se cumplirán estrictamente, aun cuando no haya suficiente pasaje para los mismos, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Por su parte, el modelo de transporte que se presta a través de plataformas tecnológicas reviste características que le confieren ventajas comerciales, tales como el conocimiento de los datos de identificación del conductor, estimación de la tarifa, planificación de rutas de traslado a partir de sistemas de geolocalización, uso de medios electrónicos de pago y la circunstancia de prestarse a través de herramientas informáticas; mismas que le confieren un valor añadido, convirtiéndolo en una categoría distinta para la prestación del servicio de transporte, incompatible con las modalidades establecidas en el referido Reglamento para la prestación del servicio de autotransporte federal de pasaje. De ahí que conforme al marco jurídico vigente, para la prestación del servicio de transporte implementado por las empresas de redes, no resulte exigible la obtención de un permiso en términos del artículo 8, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, ni aplicables las sanciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación, previstas en los diversos 74 Bis, fracción III y 74 Ter, fracción I, del mismo ordenamiento, atendiendo al principio de tipicidad que rige al derecho administrativo sancionador.
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