Señalamiento de domicilio en el extranjero en materia aduanera
De acuerdo a los pilares normativos que forman parte de nuestro sistema de derecho, todo acto de autoridad debe ser notificado a los Gobernados, esto es, que se haga de su pleno conocimiento para que este en aptitudes de analizar la legalidad del mismo y adopte en su caso los medios de defensa que la ley le otorga, en este sentido la notificación constituye una comunicación de un acto de autoridad que tiende a dar eficacia al acto del cual deriva, a la vez que constituye un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de los gobernados, para lo cual es imprescindible que se indique en el procedimiento un domicilio para oir y recibir notificaciones por parte del contribuyente.
Dicho esto si bien es cierto, que en la substanciación del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) el artículo 150 de la Ley Aduanera, dispone que las autoridades aduaneras al momento de levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, deben requerir al interesado para que señale el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, dicho ordenamiento también dispone, de que si se trata de pasajeros, estos podrán señalar un domicilio fuera dicha circunscripción, entendiendo por pasajero toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o renglón fronterizo al resto del territorio nacional.
Bajo esta consideración, desde una amplia óptica legal, cualquier persona sujeta a un PAMA es aquella que introduce mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o renglón fronterizo al resto del territorio nacional y que se le encuentra irregularidades a la Ley Aduanera por medio de una verificacion, y como por ello se le sujeta a un procedimiento administrativo en materia aduanera, en el cual se le requiere para que señale el domicilio para oír y recibir notificaciones ellos también pueden señalar un domicilio fuera de la circunscripción, competencial de la Autoridad Aduanera máxime si acredita que es una persona de nacionalidad y residencia extranjera, Americana, Canadiense, etc.
En conclusión, el artículo 150 de la Ley Aduanera no las obliga a señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional. Por lo tanto si un pasajero señala su domicilio fuera del territorio nacional, la autoridad debe proceder a notificar de conformidad con el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, el cual estable que cuando se trate de notificaciones o actos que deben surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV, de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.
Lo anterior tiene simetría con el criterio resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de septiembre de 2013, por unanimidad de votos constituyéndose así la tesis de rubro; DOMICILIO SEÑALADO PARA EFECTOS DEL ACTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA. ANTE LA FALTA DE DISTINCIÓN, NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE UNO UBICADO EN EL TERRITORIO NACIONAL.-
por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)