El Interés Legítimo en el Juicio de Amparo

El Interés Legítimo en el Juicio de Amparo

En el Juicio de Amparo el interés legítimo constituye la capacidad tanto en el proceso como en la causa que permite, por una parte, el trámite válido del juicio y, por otra, la condición necesaria para obtener una sentencia concesoria de amparo.  El interés legítimo entonces, se define como el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico a favor del quejoso.

En el Juicio de Amparo el interés legítimo debe demostrarse de manera fehaciente con medios de prueba suficientes que evidencien la afectación al derecho que la parte quejosa defiende en el litigio y que deriva de su especial situación frente al orden jurídico, que le permite expresar un agravio diferenciado del resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, pues de no demostrarse esa afectación, el interés, en todo caso, resulta genérico o simple.

Efectos del Juicio de Amparo sobre el Interés Legítimo

El interés legítimo se basa, primordialmente, en la existencia de un interés de mayor dimensión que el simple, es decir, uno cualificado, actual y real, que se traduce en que el acto reclamado afecte la esfera jurídica concreta de la persona, en virtud de la especial situación que guarda en relación con el orden jurídico, de modo que la promoción y resolución favorable del juicio de amparo le reporte un beneficio concreto y real, pues ésa es la finalidad de dicho medio extraordinario de defensa que, conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo, tiene por efecto restituir al agraviado en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto sea positivo y, cuando sea negativo, su efecto será obligar a la autoridad a que actúe en el sentido de respetar la prerrogativa de que se trate.

Fundamento Legal del Interés Legítimo en el Juicio de Amparo

El articulo 5to de la Ley de Amparo constituye el fundamento Legal del Interés Legítimo, dicho precepto de Ley en su contenido manifiesta;

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Jurisprudencia Ilustrativa a la materia del Interés Legítimo

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. SI DURANTE SU SUSTANCIACIÓN, EL QUEJOSO NO ACREDITA LA AFECTACIÓN A LOS SERVICIOS DEL ECOSISTEMA VULNERADO, DE LOS QUE ADUCE SER BENEFICIARIO, EL JUEZ DE DISTRITO, PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE FLEXIBILIDAD Y RAZONABILIDAD QUE RIGEN EN LA MATERIA, DEBERÁ REQUERIRLE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE ESTIME OPORTUNOS PARA ACREDITAR ESA SITUACIÓN. El quejoso que aduzca tener una afectación jurídicamente relevante y objetiva, por ser beneficiario de los servicios ambientales que presta un ecosistema, de acuerdo con los criterios identificadores que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció al resolver el amparo en revisión 307/2016, respecto del entorno adyacente, afirme que es habitante o vecino de éste, tiene la carga de probar esa especial situación que guarda con el ecosistema que estima vulnerado, particularmente, con sus servicios ambientales (sea porque le provee de bienes y condiciones necesarias para el desarrollo de su vida, o bien, porque impide eventos que lo ponen en riesgo o disminuyen su calidad). No obstante ello, si el operador jurídico admitió la demanda de amparo, pero durante la sustanciación del juicio observa que no se allegaron mayores elementos para confirmar esa situación, previamente a la audiencia constitucional, a efecto de garantizar el acceso efectivo a la justicia, y acorde con los principios de flexibilidad y razonabilidad que rigen en materia ambiental, deberá requerir al quejoso para que exhiba los medios de convicción que estime oportunos para acreditar esa situación y, en su caso, de estimar que éstos no son idóneos o son insuficientes, conforme al artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, de acuerdo al papel activo que debe tener el juzgador, debe allegarse de los medios de prueba que estime necesarios para apreciar si existe o no la afectación al derecho que se estima vulnerado.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 5 de noviembre de 2019. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Tito Contreras Pastrana (presidente), Julia María del Carmen García González, David Cortés Martínez, Bernardino Carmona León y José Manuel Torres Ángel. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Édgar Salgado Peláez.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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