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EL IVA IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El Impuesto al Valor Agregado (IVA)

El Impuesto al Valor Agregado (IVA)

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un impuesto general e indirecto que se ocasiona cada vez que se compra algún bien o servicio (con algunas excepciones), cundo se otorga el uso o goce temporal de bienes; y por la importación de bienes y servicios, el IVA tambien grava todo valor que se agrega a la mercancía en su proceso de producción.

Esto se hace mediante la figura de la traslación, por la cual el sujeto del impuesto no sufre pérdida económica en virtud del impuesto, pues lo traslada a quien le presta un servicio o le vende un bien. Así, quien carga con el impuesto es el consumidor final.

El IVA se estableció en México en 1980 y se rige por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Los sujetos del IVA son las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes: Enajenación de bienes Prestación de servicios independientes Arrendamiento de bienes e Importación de bienes y servicios.

El objeto del IVA es gravar los actos o actividades arriba señalados; es decir, la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el arrendamiento de bienes y la importación de bienes y servicios. El objeto material es el valor que se va agregando a los bienes o servicios en cada etapa de la cadena productiva.

La base del IVA es el valor que la Ley señala para las cuatro clases de actos o actividades que grava. De manera general, la base del IVA es el valor de la operación.

La tasa general del IVA es de 16%; asimismo, hay una tasa especial de 0% que se aplica mayormente a alimentos y medicinas.

La época de pago del IVA es a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el impuesto. El contribuyente debe pagar la diferencia entre el IVA por él retenido y trasladado (el que él cobró) y el IVA que él pagó al adquirir bienes y servicios necesarios para el desarrollo de su actividad.

Podrá ilustrarnos más en el tema el siguiente Criterio resuelto por el Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Décimo Sexto Circuito, que cita;

VALOR AGREGADO. MOMENTO EN QUE EL IMPUESTO RELATIVO SE CONSIDERA “EFECTIVAMENTE PAGADO” PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO O DEVOLUCIÓN, EN FUNCIÓN DEL SUJETO QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE RETENERLO Y ENTERARLO. El impuesto al valor agregado es una contribución indirecta que grava: a) la enajenación de bienes; b) la prestación de servicios independientes; c) el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes; o, d) la importación de bienes o servicios, y debido a su mecánica especial, el contribuyente directo o jurídico no resiente la carga fiscal, sino que la repercute a un tercero. Así, el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé un sistema especial de retención y entero del tributo, conforme al cual, en determinados casos, la obligación correspondiente no es a cargo del enajenante del bien o del prestador del servicio, sino del propio contribuyente que lo adquiere o recibe. Por otra parte, de los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de ese ordenamiento se sigue que la expresión “efectivamente pagado”, aplicable al impuesto referido como requisito para la procedencia de su acreditamiento o devolución se actualiza: a) en el momento en que el bien o el servicio correspondiente se paga en efectivo -sea en numerario o en electrónico-; b) en la fecha de cobro del cheque o cuando el contribuyente transmite ese título de crédito a un tercero; y, c) cuando se declara y entera ante la autoridad hacendaria. En consecuencia, el momento en que el impuesto se estima “efectivamente pagado” depende del tipo de contribuyente, es decir, si el adquirente del bien o servicio es uno de los sujetos enumerados en las diversas fracciones del artículo 1o.-A aludido, entonces está obligado a retener el impuesto que se le trasladó por el hecho imponible, así como a declararlo y enterarlo ante la autoridad hacendaria, de modo que, en dicho supuesto, será hasta que se declare y entere el tributo, cuando podrá calificarse como “efectivamente pagado”, para los efectos del acreditamiento o devolución respectiva. Por el contrario, si la persona a la que se repercutió el impuesto al valor agregado no es un contribuyente de los establecidos en el último de los numerales mencionados, el tributo causado debe ser declarado y pagado por el enajenante o por el prestador del servicio, porque el adquirente del bien o del servicio debe cubrir el monto del impuesto en el mismo evento en que ocurre su traslado, con lo cual es posible considerar que desde ese momento se encuentra “efectivamente pagado” el impuesto y, por tanto, su acreditamiento no está supeditado a que el enajenante del bien o el prestador del servicio haya declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto que debe pagar el consumidor final.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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