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ILEGALIDAD de la Presunción de Inexistencia de Operaciones por emitirse fuera de termino
La autoridad hacendaría dentro de sus facultades como autoridad de IMPERIUM goza de múltiples atribuciones para revisar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, una de ellas lo es la Presunción de Inexistencia de Operaciones o simuladas establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. El precepto de LEY anteriormente mencionado cita;
Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes…. (continua)…
Del precepto de ley mencionado con antelación podemos apreciar que la autoridad Hacendaria goza de la facultad de presumir la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales de los Contribuyentes, cuando detecte que estos se han emitiendo sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados.
Plazo máximo de emisión de la Resolución Definitiva de Presunción de Inexistencia de Operaciones
De igual forma, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, también expresa los límites objetivos en su configuración legislativa, dentro de los que se encuentra el límite temporal para la determinación en definitiva sobre la presunta inexistencia de operaciones de un contribuyente que emite comprobantes fiscales.
Ahora bien, cuando la autoridad fiscal inicie el procedimiento de Presunción de Inexistencia de Operaciones y notifica a los contribuyentes emisores que se encuentran en dicha situación jurídica, que es de carácter preliminar, pues sólo permanece vigente y tiene eficacia plena hasta que se cumpla el plazo máximo para que, en su caso, se confirme, en definitiva, plazo máximo contenido en el 5to párrafo del artículo 69-B del CFF, precepto de ley que cita;
Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
Por tanto, si la presunción preliminar de inexistencia de operaciones a favor de la autoridad se encuentra sujeta a un límite temporal de carácter perentorio (plazo establecido en el 5to párrafo del artículo 69-B del CFF), cuando transcurra el plazo sin que se hubiera confirmado en definitiva mediante resolución que así lo declare debe entenderse que han cesado sus efectos.
Consecuencias de emitir la Resolución de Presunción de Inexistencia de Operaciones fuera de termino
En consecuencia, en aquellos supuestos en que la autoridad determine fuera del límite temporal que los contribuyentes se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y los particulares acudan a defender sus derechos por la vía contencioso administrativa, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá declarar su nulidad con fundamento en el artículo 51, fracción IV, en relación con el 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Todo lo anterior de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia por Contradicción de tesis 122/2019. De rubro; PRESUNCIÓN PREELIMINAR DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. QUEDA SIN EFECTOS CUANDO DENTRO DEL PLAZO PREVISTO PARA ELLO NO SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONFIRMA Y DECIDE EN DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017).