La Prohibición de Penas inusitadas y trascendentales del art 22 Const.

La Prohibición de Penas inusitadas y trascendentales del art 22 Const.

Para el justo balance de nuestro sistema jurídico, es imperativo que toda trasgresión a la ley conlleve como consecuencia una sanción para el gobernado autor del actuar antijurídico, la única excluyente a lo anterior lo es que el procedimiento judicial bajo el cual se le juzgue, este impregnado de vicios los cuales transgredan sus garantías de Legalidad y de Seguridad Jurídica. Ahora bien, el artículo 22 Constitucional en su primer párrafo determina algunas limitantes al catalogo de penas que conllevara la sanción de delito alguno, dicho precepto de ley en su contenido indica;

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

Interpretación de la Prohibición de Penas inusitadas por parte de la SCJN

Como pudimos observar con antelación, de Conformidad al contenido del artículo 22 de nuestra Carta Magna, en nuestra República están prohibidas las penas inusitadas y trascendentales. Al respecto la definición de ese vocablo (PENAS INUSITADAS) por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo es, el que una pena será inusitada cuando no este consagrada por la ley para un hecho punible determinado, es decir, cuando su imposición no obedezca a la aplicación de una norma que la prevea, sino al arbitrio de la autoridad que la contenga; en ese sentido, la finalidad de la prohibición constitucional sobre las penas inusitadas es preservar la integridad y la dignidad personal a que tiene derecho todo ser humano. Evitando así la aplicación de sanciones inexistentes en disposición Legal alguna.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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