El Derecho Humano al Nombre y su acción de RECTIFICACIÓN

El Derecho Humano al Nombre y su acción de RECTIFICACIÓN

El Poder Judicial de la Federación, ha establecido, que el derecho humano al nombre, previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está regido por el principio de autonomía de la voluntad. Lo anterior implica que puede ser elegido libremente por la persona, los padres o tutores, según sea el momento del registro, motivo por el que no debe existir ningún tipo de restricción ilegal al derecho ni interferencia en la decisión, aunque sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que no lo prive de su contenido esencial y se garantice la posibilidad de preservarlo o modificarlo.

En este mismo orden de idas, el Poder Judicial de la Federación también ha sentado precedentes sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, reconocido también por la Constitución Federal, que está relacionado con una protección a la autonomía de la persona e implica garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que cada una tiene.

Fundamento Legal del Nombre en el estado de Sinaloa

El artículo 34 del Código Familiar del Estado de Sinaloa determina, que el nombre es un atributo legal que individualiza a una persona en sus relaciones jurídicas, y que se forma con el nombre propio que le impone libremente quien la presenta para su registro, seguido de los apellidos, los cuales serán el primero del padre, y como segundo, el primero de la madre. También indica, que solamente se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, en las circunstancias y con las formalidades señaladas en dicho Código. Al respecto, el articulo 1193 cita;

Artículo 1193. Ha lugar a pedir la modificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;

II. Por desacuerdo con la realidad, cuando se demuestre a través de documentos fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento;

III. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado familiar, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona. En cuanto a la fecha de nacimiento, será procedente siempre y cuando la que vaya a establecerse sea anterior a la del registro; y,

IV. Cuando el nombre propio sea de evidente afrenta social.

Lo anterior debe de entenderse en el sentido de que cuando un nombre resulte peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla, tendrá el derecho de solicitar la rectificación del nombre, en los términos de la fracción IV del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa.

Entidades las cuales no tienen Libertades en Rectificación del nombre

Ahora bien, aquellas Legislaciones Estatales, que no incluya la hipótesis de rectificación de un acta de nacimiento para modificar el nombre, con base en el simple deseo del interesado, no impide declarar la procedencia de la acción, lo anterior en base a que conforme al derecho humano previsto en el citado artículo 4 de la Constitución Federal, a la luz del sentido y alcance que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya definió, en relación también con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se llega al convencimiento de que la modificación del nombre puede darse con base en supuestos distintos a los que enuncia aquel precepto de la legislación familiar, ya que con la ampliación de las hipótesis ahí previstas se maximiza el derecho humano en conflicto y se privilegia la protección más amplia para la persona, generándose una armonía entre la disposición local y la Constitución Federal, sobre todo en aquellos casos en los que la variación versa únicamente sobre una letra del nombre, sin implicar un cambio de filiación de la persona; no hay dato de que pueda defraudar derechos de terceros o causar perjuicio al Estado; y tampoco hay evidencia de que la rectificación pretendida sea de mala fe o contraria a la moral.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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