Compensación económica Matrimonial en un juicio de divorcio

Cuando procede la Compensación económica Matrimonial en un juicio de divorcio?

En algunos Juicios de Divorcios es posible que los cónyuges puedan exigir una indemnización hasta del cincuenta por ciento (50 %) del valor de los bienes que hubieran adquirido durante el matrimonio. Lo anterior condiciona su procedencia, en el supuesto en que ambos consortes hayan adquirido bienes, a que los del reclamante sean notoriamente menores a los de su cónyuge.

Que propósito tiene la compensación económica

La compensación económica matrimonial tiene como propósito resarcir los costos de oportunidad generados en el patrimonio, desarrollo profesional y labor de uno de los cónyuges por el tipo de trabajo que aportó al patrimonio familiar.

El principio de igualdad entre cónyuges en la compensación económica

Esta obligación de compensar tiene fundamento en el principio de igualdad entre cónyuges previsto en el artículo 1o. de la Constitución General y desarrollado en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que el trabajo doméstico y de cuidado no ha sido históricamente valorado en el mercado remunerado; realizar estas funciones pone en desventaja económica a las personas que las desempeñan sin retribución y otorga un beneficio a los que dependen de ellas para trabajar fuera del hogar.

Desventaja económica para la procedencia de la Compensación económica Matrimonial

Ahora bien, la desventaja económica que se genere puede advertirse de la diferencia entre los bienes, títulos o derechos de cada cónyuge al disolverse el matrimonio, ya sea por el número, cantidad o características de aquéllos. No obstante, también deben tomarse en cuenta las diferencias y beneficios que pudieron derivarse en capital humano, ya sea en educación, redes de trabajo remunerado y experiencia laboral; de ahí que de una interpretación sistemática de la naturaleza de la institución de indemnización compensatoria contenida en algunas LEGISLACIONES la cláusula atinente a lo “notorio” de la diferencia entre los patrimonios de las partes, debe leerse en consonancia con la existencia de una desventaja económica derivada de los costos de oportunidad en los que se incurrieron, aspecto que debe subsanarse con base en la diferencia entre bienes y derechos, así como en el capital humano; esa interpretación encuentra justificación en que el propósito de la compensación es garantizar el cumplimiento del derecho a la igualdad entre cónyuges o concubinos y reconocer el valor social de las labores de cuidado.

Como se determina la “notoria” diferencia entre los bienes de las partes

Atento a lo anterior, considerar que, para efectos de la procedencia de la compensación, la diferencia entre los bienes de las partes tiene que ser, “notoria” se traduce en desconocer la complejidad de los intereses involucrados, los cuales no sólo incluyen bienes materiales o derechos valuados en dinero, sino que involucran también las desventajas (y ventajas para la otra parte) generadas por haber asumido las cargas domésticas.

Procedencia de la Compensación económica Matrimonial por haber asumido las cargas domésticas

Así, la premisa fundamental de la que debe partir el Juez es que alguien se dedicó a realizar las labores domésticas y familiares en alguna medida durante la vigencia del matrimonio ya que, independientemente de la repartición de ellas entre los cónyuges, las tareas en el hogar NO se hicieron solas; por lo que supeditar la procedencia de la acción a la “notoria” inferioridad de los bienes adquiridos por la solicitante es inconstitucional.

¿Qué tan diferentes deben ser los patrimonios para la Procedencia de la Compensación económica Matrimonial?

En resumen, para la procedencia de la compensación económica es intrascendente qué tan amplia o reducida sea la diferencia entre los patrimonios de las partes ni, por ende, qué tan notorio sea ese hecho, pues sólo podrá ser relevante para determinar el monto concreto de la compensación.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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