Infracción por incumplimiento de obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias

Infracción por incumplimiento de obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias

De la interpretación de los artículos 1o., 36, 36-A, 40, 41, 52, 53 y 54 de la Ley Aduanera, es posible advertir que “quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional” son el propietario o el tenedor de éstas, el remitente en exportación o el destinatario en importación y el mandante por los actos que haya autorizado.

Por tanto, sólo dichos sujetos están obligados al pago de impuestos al comercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y a otras medidas de regulación al comercio exterior y, por esta razón, únicamente a ellos puede atribuírseles la infracción prevista en el artículo 176, fracción II y sancionada por el artículo 178, fracción IV, ambos de la ley mencionada, consistente en no acatarlas.

Exención de Responsabilidad de los Agentes Aduanales

Atento a lo anterior, las Infracción por incumplimiento a las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias NO puede imputarse a los agentes aduanales, pues éstos son exclusivamente promotores del despacho de mercancías y actúan como consignatarios, mandatarios y/o representantes de los importadores y exportadores, como en este caso lo serían él; propietario, tenedor, destinatario, remitente o mandante.

Por lo tanto, la actuación de los Agentes Aduanales, y su correlativa responsabilidad deriva de las obligaciones que, por su calidad, expresamente les confiere la ley, en el caso, la obligación de asegurarse de que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento a las obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para las mercancías y, en correlación con ello, verificar que junto con el pedimento de importación se anexe la documentación que lo compruebe.

Responsabilidad DIRECTA de los Agentes Aduanales

En consecuencia, sólo pueden ser sujetos de las infracciones previstas en el artículo 184, fracciones I y IV, sancionadas por el artículo 185, fracción III, del ordenamiento citado, en relación con su diverso 195, por omitir transmitir o presentar oportunamente la información que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, pues dicho proceder sí es propio de un agente aduanal, como promotor del despacho de mercancías.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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