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Falta de Valor probatorio de los Documentos Ilegibles
De conformidad a lo establecido por el artículo 46 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en el juicio Contencioso Administrativo, harán prueba plena los hechos legalmente afirmados por la autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales.
Como pudimos apreciar con antelación, los documentos públicos merecen valor probatorio pleno y pueden comprobar los hechos que en ellos se mencionan, sin embargo, si dichos documentos son ilegibles total o parcialmente, imposibilitan al juzgador para examinar su contenido real, un ejemplo de documentos ilegibles es el siguiente:
Lo que observamos con anterioridad, es un ACTA DE NOTIFICACIÓN elaborada con un formato pre impreso en la cual el NOTIFICADOR hace constar de forma manuscrita las circunstancias especiales de la notificación, pero como podrán observar su letra es horrible ilegible y prácticamente imposible de comprender.
Vicios de invalidez en los documentos de una Notificación
En este orden de ideas, si dichos documentos son ilegibles total o parcialmente, imposibilitan al juzgador para examinar su contenido real. Circunstancia la cual, es de suma importancia, sobre todo si la parte ilegible es trascendental para los efectos de lo que se pretende comprobar, como podría ser “la fecha de notificación del acto reclamado”, el caso de la legalidad o ilegalidad de la resolución reclamada, la cual exclusivamente se puede advertir de su contenido.
Por lo tanto, de suscitarse dicha irregularidad en los documentos con los que se trata de efectuar una notificación, es evidente que no podrá tenerse por demostrada la Legalidad de ese acto. En razón de que la diligencia de notificación correspondientes NO cumple con lo dispuesto en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues no se practicaron de manera correcta por el notificador, ya que como ustedes lo podrán apreciar, no se circunstanció en forma legal por el NOTIFICADOR;
- La fecha y la hora de la notificación
- el domicilio del contribuyente a notificar,
- si el notificador se identificó,
- si requirió la presencia del contribuyente
- si lo atendió un tercero
- si fue necesario dejar un citatorio
- entre otros.
Jurisprudencia sobre las formalidades en una Notificación
Par una mejor comprensión, lea el siguiente criterio aplicable, la Jurisprudencia 2a./J.101/2007 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
“NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida.
INTERES JURIDICO PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO SE ACREDITA CON DOCUMENTOS ILEGIBLES
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