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Medidas Cautelares concedidas contra la suspensión del servicio de Agua Potable en el Juicio de Amparo
De conformidad a lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios tendrán a su cargo el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
Atento a lo anterior, los Municipios y los organismos operadores están facultados para determinar, requerir y cobrar los derechos generados por la prestación de los servicios públicos, y ante el incumplimiento de pago del usuario, determinar los créditos fiscales que correspondan, requerir su pago, realizar las demás acciones que establece la ley, y en su caso, iniciar y substanciar el procedimiento administrativo de ejecución en los términos de las leyes fiscales respectivas.
Los Organismos Municipales Operadores de Agua Potable
En ese mismo sentido, el prestador de servicios públicos es autoridad fiscal con facultades económico-coactivas para determinar, comprobar, recaudar y cobrar el importe que por concepto de derechos le corresponda.
Por lo tanto, el prestador de los servicios públicos podrá suspender el servicio de agua potable justificadamente por falta de pago de los derechos.
Los adeudos de los usuarios derivados de los conceptos antes señalados son considerados créditos fiscales y, en consecuencia, corresponderá a cada prestador de servicios públicos por sí, o a través de sus autoridades fiscales competentes, proceder a su cobro por la vía administrativa de ejecución prevista en la ley y en los ordenamientos fiscales aplicables.
El Derecho Humano al Minimo Vital de Agua Potable
De conformidad con lo previsto en la Ley de Amparo, el parámetro de control de regularidad constitucional conformado por los artículos 1o. y 4o. constitucionales; así como por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General Número Quince del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas que protegen el acceso al derecho humano al agua, determinan, que al concederse la medida cautelar contra la suspensión del servicio del agua potable, saneamiento, drenaje y/o alcantarillado de uso doméstico, proporcionado por un particular concesionario, no debe exigirse ningún requisito de efectividad porque el acto reclamado está vinculado con los derechos humanos al agua y al saneamiento.
Efectos del Juicio de Amparo contra el corte del Agua Potable
En este sentido, al suspenderse los servicios públicos relacionados con el suministro de AGUA POTABLE, se pone en riesgo la vida, salud y otros derechos humanos que le son interdependientes a la población. Además, cuando en el Juicio de Amparo se decrete la medida cautelar por la suspensión del servicio del agua potable, saneamiento, drenaje y/o alcantarillado de USO DOMÉSTICO, proporcionado por un particular concesionario, el efecto de tal medida no puede ser para que NO se suspenda el servicio público de agua potable sino para que se siga prestando aquél pero, de manera restringida, esto es, que se otorgue el mínimo vital que, de conformidad con lo determinado por la Organización Mundial de la Salud, corresponde a 50 Litros de agua por persona al día en el supuesto de uso personal y doméstico.
Lo anterior, de conformidad a la información derivada de la Jurisprudencia por Contradicción de tesis 6/2019, emitida por el Poder Judicial de la Federación.
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