LA PATRIA POTESTAD

La patria potestad

Uno de los actos más maravillosos que nos regala la vida es la oportunidad de convertirnos en padres, naturalmente que este acto debe de ser planeado y desarrollado con la mayor planificación y seriedad posible dada la serie de responsabilidades que se derivan del nacimiento de un menor, dentro de las cuales está la obligación de suministrar alimentos, velar por su custodia y el ejercicio de la Patria Potestad.

De acuerdo al artículo 347 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, se manifiesta que la patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los padres o a los abuelos, en su caso, para cumplir las funciones nutricias, protectoras y normativas en favor de sus descendientes, respetando su dignidad humana; así como para la correcta administración de sus bienes.

Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores de edad con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. Cada uno de los ejercitores de la patria potestad debe evitar cualquier acto de manipulación, encaminado a producir en el niño, rechazo o rencor hacia el otro progenitor.

La protección de la patria potestad

En este mismo sentido, el artículo 16 del Código Familiar del Estado de Sinaloa establece, que el Estado promoverá, a través de sus instituciones, la organización, desarrollo y protección de la familia, mediante programas y acciones orientados a su estabilidad y permanencia, al  desarrollo armónico de todos sus integrantes, así como a la tutela del cumplimiento de sus derechos y obligaciones. Y que debe proteger la constitución, organización y funcionamiento armónico de la familia como el medio idóneo para lograr el orden y la paz social; operando de oficio en los casos de pérdida de la patria potestad o la reclamación de alimentos para los menores o incapacitados, reconociendo las prerrogativas de las familias de origen.

La ley referida también determina que los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos. Y que no podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes.

En relacion a lo anterior es comun que existan diferencias y desacuerdos entre por ejemplo, los padres que ejerczan la patria potestad del menor, situacion ante la cual, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor, ya que sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia con los menores.

Las personas que tienen a menores bajo su patria potestad o custodia, tienen la obligación de educarlos convenientemente.

por ultimo, se manifiesta que el Artículo 380 del Código Familiar del Estado de Sinaloa establece que La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:

  • Cuando el que la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
  • Cuando el que la ejerce incurra en conducta de violencia familiar previstas en los artículos 231 y 232 de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza;
  • Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de tres meses. Cuando el hijo se encuentre acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada, bastará que hayan transcurrido más de cuatro meses;
  • Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor;
  • Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave;
  • Cuando se explote al menor de edad obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrar o de recibir algún otro beneficio;
  • Cuando se incumpla con el deber irrenunciable de otorgar alimentos a los hijos por más de tres meses sin causa justificable, considerando el interés superior del niño para lograr un desarrollo pleno;
  • En los casos que por ministerio de ley un menor de edad que por dos o más ocasiones haya tenido que ser ingresado nuevamente al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por la comisión de un hecho delictivo cometido en su agravio por quien ejerce la patria potestad, existiendo compromiso debidamente ratificado de no reincidir en dicha conducta;
  • Cuando haya dependencia por alcohol, estupefacientes o psicotrópicos u otras formas graves de fármaco‑dependencia y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud, la seguridad o la integridad de los menores de edad; y,
  • Cuando el que la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter psiquiátrico, probado por personal calificado y se rehúse al tratamiento, comprometiendo la salud y el adecuado desarrollo del menor.

La patria potestad es una función en beneficio de los hijos

Concluyo el presente tema citando, que la patria potestad es, ante todo, una función en beneficio de los hijos y no sólo un derecho de los padres; por tanto, su pérdida sólo puede tener lugar cuando resulte ser la medida necesaria, idónea y eficaz para la protección de los derechos de los menores de edad conforme a su interés superior, por lo que, en su labor jurisdiccional, el juez podrá ponderar factores como la frecuencia y la gravedad del maltrato, así como las demás circunstancias del caso, a efecto de establecer si la sanción es acorde con el interés superior de los menores involucrados.

Lo anterior en razón a que el derecho a la salud mental e integridad física de los niños es un derecho fundamental protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual debe ser interpretado de acuerdo al interés superior del niño que supone medidas de protección reforzadas a cargo del Estado.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

http://www.crsabogados.com/

http://www.abogadoaduanero.com/

http://www.abogadoenculiacan.mx/

1 thought on “LA PATRIA POTESTAD

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

× ¿Tienes alguna pregunta?