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Competencia de la Autoridad y su fundamentación debe ser la vigente en su fecha de emisión

Competencia de la Autoridad y su fundamentación debe ser la vigente en su fecha de emisión

Competencia de la Autoridad y su fundamentación debe ser la vigente en su fecha de emisión

La correcta Fundamentación de la Competencia de las Autoridades Administrativas es una de las condiciones de Legalidad y Validez de sus actuaciones, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Todas las autoridades deben de manifestar la normatividad que les da potestad para poder actuar con el poder del Estado (IMPERIUM).

Atento a lo anterior, de lo previsto por los artículos 3 y 5 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se desprende que existen catorce elementos y requisitos del acto administrativo, cuya omisión o irregularidad producirá, según el caso, la nulidad o anulabilidad del acto administrativo. Para una mejor comprensión se transcriben los mismos:

¿Cuáles son los elementos y requisitos del acto administrativo?

Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

V. Estar fundado y motivado;

VI.- (Se deroga)

Fracción derogada DOF 24-12-1996

VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas

en esta Ley;

VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

X. Mencionar el órgano del cual emana;

XI.- (Se deroga)

Fracción derogada DOF 24-12-1996

XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y

XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.  

¿Cuándo cobra existencia jurídica un acto administrativo?

En ese sentido, resulta evidente que los preceptos jurídicos utilizados como sustento de la competencia de la autoridad emisora del acto administrativo, deben ser los más vigentes en la época de su emisión, independientemente de su fecha de su notificación, ya que esta última es la fecha en la que cobra existencia jurídica, sin que lo anterior venga en detrimento del derecho fundamental a la seguridad jurídica de los particulares.

¿Cuál es el plazo para notificar un acto administrativo?

Los actos administrativos deben ser notificados en un breve término, ya que de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se desprende que toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, al tiempo que el artículo 60 del mismo cuerpo normativo sanciona con caducidad las actuaciones de las autoridades que, pasados treinta días desde que el procedimiento quedara integrado, no se haya dictado y notificado su resolución.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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https://abogadoaduanero.com/

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