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Resolución Administrativa Definitiva impugnable ante el TFJA
En el Juicio Contencioso Administrativo NO todos los actos de autoridad son impugnables, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa enuncia en su contenido 19 supuestos de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en los cuales el Tribunal podrá administrar Justicia.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que una resolución será definitiva, en forma expresa o ficta, cuando constituya el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, la cual podrá ser de dos formas;
LA PRIMERA, como la última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y
LA SEGUNDA, como una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad de la autoridad.
Lo anteriormente expuesto por la máxima autoridad en Justicia nos permite interpretar las fracciones III, V y los párrafos primero y penúltimo del artículo 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en cuanto a que las resoluciones son definitivas cuando no admiten recurso administrativo o cuando la interposición de este sea optativa.
Ejemplo de una resolución administrativa definitiva impugnable ante el TFJA
Un buen ejemplo de una Resolución administrativa dictada por una Autoridad, lo es una Boleta de Infracción impuesta por la Guardia Nacional, ya que en ella se determina una multa por infracción a las normas administrativas federales, como la multa federal por exceso de velocidad.
El fundamento legal de la multa federal por exceso de velocidad, son los articulo 134 y 136 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, dichos preceptos de ley manifiesta lo siguiente;
Artículo 134.- La velocidad máxima para el tránsito de vehículos es la indicada en los dispositivos para el control de tránsito, siendo ésta hasta de:
I. 80 km/h para Camiones;
II. 95 km/h para autobuses, y
III. 110 km/h para cualquier otro vehículo distinto a los señalados en las fracciones I y II de este artículo.
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