MEDIDAS PRECAUTORIAS en controversias del orden familiar

Las MEDIDAS PRECAUTORIAS en controversias del orden familiar

De conformidad a lo establecido en el artículo 187 Código Familiar para el Estado de Sinaloa, el Juez de lo familiar está facultado para intervenir oficiosamente en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de niñas, niños y adolescentes, cuestiones relacionadas con violencia familiar, o controversias que versen sobre alimentos. La anterior potestad también es conocida como, las Medidas Precautorias en controversias del orden familiar. Para una mejor interpretación, se transcribe el precepto de ley en cita;

Artículo 187. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:

A. De oficio:

I. En los casos en que el juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;

III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;

B. Una vez contestada la solicitud:

I. El juez determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.

En defecto de ese acuerdo; el juez resolverá conforme al Código de Procedimientos familiares, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.

Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos;

III. El Juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

IV. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y,

V. Las demás que considere necesarias.

Facultades del juez Familiar para decretar las medidas precautorias

Atento a lo anterior, el Juzgador tiene el deber de decretar las medidas precautorias que tiendan a proteger a los miembros de una familia, con base en elementos objetivos que a veces se logran con las pruebas que son solicitadas por la propia autoridad.

Lo anterior tiene sustento, en la necesidad que se tiene de lograr el conocimiento de la verdad material y que ésta coincida con la verdad jurídica, factores que resultan importantes en materia familiar. Es por ello, que el juzgador tiene facultades de solicitar toda la información con la que pueda hacerse de mayores elementos para una correcta impartición de justicia.

Lo anterior, aunado a que, por ejemplo, en materia de alimentos, una vez decretada la necesidad de los mismos, no surte efectos la devolución de lo ya determinado como pensión; de ahí la importancia de que se demuestre de manera certera la necesidad justa y correcta de la prestación alimentaria, esto para evitar que el deudor sea condenado a pensiones de manera indebida.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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