Actuación del Ministerio Publico Federal ante un Detenido

Actuación del Ministerio Publico Federal ante un Detenido

De los artículos 19, 20, 21 y 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 2°, fracción II, 15, 16, 123 y 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigentes en 2011, se desprende la atribución del Ministerio Público Federal para llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales; así como las formalidades y términos en los que debe sujetar su actuación dentro de la averiguación previa a efecto de salvaguardar las garantías de los particulares.

Proceder del Ministerio Publico ante un Detenido

Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, este procederá a:

1. Hacer constar por quien haya realizado la detención o ante quien haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien lo haya ordenado; o bien, agregar la información circunstanciada suscrita por la persona que la haya realizado o haya recibido al detenido;

2. Le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

3. Le hará saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente dentro de la averiguación previa, le hará saber su derecho;

a) A no declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;

c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, los cuales se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquella se lleva a cabo; y

f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 del citado Código.

Además, para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes; dejando constancia de ello;

4. Designar traductor cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuera extranjero, que no hable suficientemente el español; y,

5. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión; debiendo además, realizar sus actuaciones dentro de los plazos previstos en las disposiciones citadas; de ahí que la única manera en que se le puede atribuir una conducta irregular al Ministerio Público es que no cumpla con las formalidades previamente señaladas; ello con independencia de que de manera posterior, se emita una sentencia absolutoria por parte del Órgano Jurisdiccional.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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